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A. 2585/23
Auto18 de octubre de 2023

Sentencia A. 2585/23

Corte Constitucional·18 de octubre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2585-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2585/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 2585 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3936

 

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Guido Isaacs Arzayus, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones);[1] con el propósito de que se declara la nulidad de las Resoluciones SUB 101283 de 30 de abril de 2021 y SUB 207852 de 31 de agosto de 2021, por medio de las cuales se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 421597 de 10 de diciembre de 2014, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a su favor. Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó reanudar el pago de la mesada pensional en la cuantía y condiciones previas, el pago de los reajustes legales anuales, el reconocimiento de la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir y la cancelación de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas.[2]

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022,[3] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). Argumentó que, como la última vinculación laboral del demandante fue con la Sociedad Productos SRA S.A., empleador del sector privado, la normatividad aplicable a su situación es la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), en concordancia con el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral (en adelante CPTSS), y los artículos 104.4 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

 

3. Sometido a reparto, el expediento fue asignado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 10 de marzo de 2023 planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, el asunto no se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social en pensiones, determinada por la clase de vinculación laboral o la clase del empleador, sino de la nulidad del acto administrativo, lo cual solo podría ventilarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la competencia exclusiva y privativa de tal especialidad.[4]

 

4. En sesión virtual del 4 de septiembre de 2023,[5] se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 8 de septiembre siguiente,[6] el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

7. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Contencioso Administrativa) y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, (Jurisdicción Ordinaria) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por Guido Isaacs Arzayus contra Colpensiones, cuyo propósito es declarar la nulidad de las resoluciones SUB 101283 de 30 de abril de 2021 y SUB 207852 de 31 de agosto de 2021, por medio de las cuales se revocó la Resolución GNR 421597 de 10 de diciembre de 2014 (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá invocó el artículo 2° del CPTSS y los artículos 104.4 y 105 del CPACA, para apartarse del conocimiento del asunto; y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad justificó su decisión en la competencia exclusiva y privativa de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer la nulidad de actos administrativos (presupuesto normativo).

 

3. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es competente para conocer los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. Reiteración Autos 710 y 879 de 2021.

 

8. El numeral 4° del artículo 2° del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

 

9. A su vez, el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

10. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; así como los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.[12]

 

11. El Consejo Superior de la Judicatura de vieja data, estableció que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo; y que en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando o no todo tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria.[13]

 

12. La Corte Constitucional, en armonía con la tesis del Consejo Superior de la Judicatura, ha concluido que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada.[14]

 

13. Mediante Auto 710 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. En dicha oportunidad, el asunto se relacionó con la seguridad social de un trabajador particular, por lo que la Corte estableció como regla que, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

 

14. En Auto 879 de 2021, la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual se originó con la demanda formulada por el señor Libardo Marín Montoya contra Colpensiones, cuyas pretensiones eran: (i) declarar la ilegalidad del procedimiento administrativo especial adelantado bajo el expediente No. 490-118; (ii) dejar sin efectos la Resolución SUB 233147 de 2019, por medio de la cual Colpensiones revocó la pensión de vejez que le había sido reconocida; (iii)  dejar sin efectos la Resolución SUB 248306 de 2019, con la que se ordenó el reintegro de las sumas pagadas con ocasión de esa prestación social; y (iv) ordenar a Colpensiones volver a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, en las mismas condiciones en las que la venía disfrutando.[15]

 

15. En el referido conflicto, la Sala Plena constató que ninguno de los aportes a la seguridad social que fueron realizados a favor del demandante correspondían a “tiempos públicos”, por lo que atendiendo lo resuelto en el Auto 710 de 2021, así como la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, declaró competente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

 

4. Caso concreto

 

16. En el presente asunto, de acuerdo con la información disponible en el expediente, la Sala Plena constata que ninguno de los aportes a la seguridad social que fueron realizados a favor de Guido Isaacs Arzayus corresponden a tiempos públicos, pues el demandante siempre estuvo vinculado a empresas privadas, lo que significa que el demandante nunca prestó sus servicios al sector público ni tuvo la calidad de empleado público.

 

17. Así las cosas, la controversia recae sobre la seguridad social de un trabajador particular, por lo que de acuerdo con la regla fijada en el Auto 710 de 2021, es aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS.

 

5. Regla de decisión

 

18. En atención a la regla fijada en el Auto 710 de 2021, reiterado por el Auto 879 de 2021, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de la resolución que revocó otra, que reconoció una pensión de vejez a su favor, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2° del CPTSS.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Guido Isaacs Arzayus contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3936 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “03Demanda.pdf”

[2] Ibidem.

[3] Documento digital “06FaltaDeJurisdicción.pdf”

[4] Documento digital “12AutoConflictoJurisdiccion20230310.pdf”

[5] Documento digital “04CJU-3936ConstanciadeReparto.pdf”

[6] Ibidem

[7] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104, numeral 4.

[13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 6 de noviembre de 2014. Radicado No. 11001010200020140206300. M.P. Néstor Iván Osuna Patiño citado por Corte Constitucional. Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[14] Corte Constitucional. Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Corte Constitucional. Auto 879 de 2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.